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Prelatura personal

De Wikipedia, la enciclopedia libre

Prelatura personal es una institución del cristianismo, especialmente utilizado por la Iglesia católica, y en menor medida por la iglesia anglicana. En la iglesia católica es erigida por la Sede Apostólica para llevar a cabo obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o de diversos grupos sociales. Al frente de la prelatura personal está un prelado que, ayudado por los presbíteros y diáconos incardinados en la prelatura, realiza su misión pastoral en favor de los fieles de la prelatura.[1]

Existe actualmente una única prelatura personal: la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, más conocida como Opus Dei, erigida por el papa Juan Pablo II en 1982, la que originalmente dependía de la entonces denominada Sagrada Congregación para los Obispos y cuyos primeros prelados recibieron la ordenación episcopal.[2]​ Sin embargo, como consecuencia de las reformas introducidas por el Papa Francisco a través de la constitución apostólica Praedicate evangelium y el motu proprio Ad charisma tuendum, desde el 4 de agosto de 2022 las prelaturas personales pasaron a depender del Dicasterio para el Clero y en el caso de Opus Dei su prelado quedó impedido de recibir el orden episcopal.

Existe en la Iglesia católica otra figura denominada también prelatura, la prelatura territorial. Esta es una cuasi-diócesis, se rige por el derecho común de la Iglesia (no por estatutos) y tiene un pueblo propio formado principalmente por laicos, al que el prelado y su presbiterio prestan la atención pastoral ordinaria.

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  • Itinerario Jurídico de la Prelatura personal del Opus Dei
  • Itinerario Jurídico de la Prelatura personal del Opus Dei 2/1
  • IAE y Opus Dei
  • Entrega de la Bula "Ut sit"
  • “Opus Dei”, una organización Ocultista dirigida por el Vaticano de esclavitud moderna-Soy Espírita

Transcription

Historia de las prelaturas personales

En el derecho de la Iglesia católica, la figura jurídica denominada prelatura personal fue prevista por el Concilio Vaticano II. El Decreto conciliar Presbyterorum ordinis, de 1965, establecía, en efecto que «para la actuación de peculiares iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales en ciertas regiones, o naciones, o incluso en todo el mundo», se pudieran constituir en el futuro, entre otras instituciones, «diócesis peculiares y prelaturas personales». La mayor parte de las jurisdicciones eclesiásticas existentes –como las diócesis– son territoriales, porque se organizan en función de la pertenencia de los fieles a un determinado territorio, a través del domicilio. Otras veces, en cambio, la individuación de los fieles pertenecientes a una circunscripción eclesiástica no se basa en el domicilio, sino en otros criterios, como la profesión, el rito, la condición de emigrante, una convención estipulada con la entidad jurisdiccional, etc.[3]

Situación antes del Concilio Vaticano II

Con anterioridad al Concilio Vaticano II existía la figura de la "prelatura nullius", a cuyo frente se encontraba un prelado (el "prelado nullius"). Benedicto XIV describe la potestad de los prelados nullius en su territorio de esta manera:

... de ellos se dice que constituyen una especie de cuasidiócesis, donde el Prelado, con excepción de aquello que es propio del Orden episcopal, ejerce todas las demás atribuciones que por otros conceptos corresponden a la Jurisdicción episcopal.[cita requerida]

Por lo tanto, la prelatura nullius consta de pueblo (fieles laicos) y clero, y se circunscribe a un territorio determinado. Esta figura, a partir del Concilio, pasó a denominarse prelatura territorial.

Documentos del Concilio Vaticano II

En los documentos del Concilio la primera mención a las prelaturas personales se encuentra en el decreto Presbyterorum Ordinis (Sobre el ministerio y la vida de los presbíteros), de 1965. El capítulo III, titulado Distribución de los presbíteros y vocaciones sacerdotales, comienza con el punto 10, en el que se lee:

Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar.

Este quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar se refiere a que los fieles de esas regiones o esos grupos no dejarían de pertenecer a la correspondiente diócesis, y que los sacerdotes de los que se habla (es decir, los formados en los seminarios internacionales, los pertenecientes a las prelaturas personales, etc.) actuarían como colaboradores del Obispo local. Como se ve, en este documento no se nombra a los laicos como posibles miembros de una prelatura personal (cosa lógica si tenemos en cuenta que los destinatarios del decreto son los sacerdotes).

Textualmente, este documento dice:

III. DISTRIBUCIÓN DE LOS PRESBÍTEROS Y VOCACIONES SACERDOTALES

10. El don espiritual que recibieron los presbíteros en la ordenación no los dispone para una misión limitada y restringida, sino para una misión amplísima y universal de salvación "hasta los extremos de la tierra" (Act., 1, 8), porque cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los apóstoles. Pues el sacerdocio de Cristo, de cuya plenitud participan verdaderamente los presbíteros, se dirige por necesidad a todos los pueblos y a todos los tiempos, y no se coarta por límites de sangre, de nación o de edad, como ya se significa de una manera misteriosa en la figura de Melquisedec. Piensen, por tanto, los presbíteros que deben llevar en el corazón la solicitud de todas las iglesias. Por lo cual, los presbíteros de las diócesis más ricas en vocaciones han de mostrarse gustosamente dispuestos a ejercer su ministerio, con el beneplácito o el ruego del propio ordinario, en las regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero.

Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar.

Sin embargo, en cuanto sea posible, no se envíen aislados los presbíteros a una región nueva, sobre todo si aún no conocen bien la lengua y las costumbres, sino de dos en dos, o de tres en tres, a la manera de los discípulos de Cristo[83], para que se ayuden mutuamente. Es necesario también prestar un cuidado exquisito a su vida espiritual y a su salud de la mente y del cuerpo; y en cuanto sea posible, prepárense para ellos lugares y condiciones de trabajo conformes con la idiosincrasia de cada uno. Es también muy conveniente que todos los que se dirigen a una nueva nación procuren conocer cabalmente, no sólo la lengua de aquel lugar, sino también la índole psicológica y social característica de aquel pueblo al que quieren servir humildemente, uniéndose con él cuanto mejor puedan, de forma que imiten el ejemplo del apóstol Pablo, que pudo decir de sí mismo: "Pues siendo del todo libre, me hice siervo de todos, para ganarlos a todos. Y me hago judío con los judíos, para ganar a los judíos" (1 Cor., 9, 19-20).

El motu proprio Ecclesiae Sanctae de Pablo VI

Mediante el motu proprio Ecclesiae Sanctae de Pablo VI, de 1966, el Papa ejecuta ciertos decretos del Concilio, entre los que se encuentra el Presbyterorum Ordinis. En el apartado titulado "La distribución del clero y la ayuda que se ha de prestar a las diócesis" se lee, en el punto 4, lo siguiente:

Además, para la realización de obras pastorales o misioneras de especial índole en diversas regiones o clases sociales que estén necesitadas de especial ayuda, la Sede Apostólica podrá útilmente erigir Prelaturas, de las que formen parte sacerdotes del clero secular que hayan recibido una formación especial, sometidas a la jurisdicción de un Prelado propio y dotadas de estatutos propios.

Y más adelante continúa:

El prelado tiene la obligación de mirar por la vida espiritual de (los sacerdotes de la prelatura) mediante convenciones estipuladas con los Ordinarios de los lugares a donde sean enviados sus sacerdotes.

Por último, de los laicos dice lo siguiente:

Nada se opone a que los laicos, tanto célibes como casados, estipulada una convención con la Prelatura, puedan dedicarse con su pericia profesional al servicio de las obras y empresas de la Prelatura.

Textualmente se dice:

LA DISTRIBUCIÓN DEL CLERO Y LA AYUDA QUE SE HA DE PRESTAR A LAS DIÓCESIS

4. Además, para la realización de obras pastorales o misioneras de especial índole en diversas regiones o clases sociales que estén necesitadas de especial ayuda, la Sede Apostólica podrá útilmente erigir Prelaturas, de las que formen parte sacerdotes del clero secular que hayan recibido una formación especial, sometidas a la jurisdicción de un Prelado propio y dotadas de estatutos propios.

A este Prelado corresponderá erigir y regir el Seminario nacional o internacional, en el que los alumnos puedan recibir la formación conveniente. Al mismo Prelado corresponde el derecho de incardinar a estos alumnos y promoverlos a las Órdenes a título de servicio de la Prelatura.

El Prelado tiene la obligación de mirar por la vida espiritual de aquellos que con tal título haya promovido, de atender al continuo perfeccionamiento de su especial formación y a su peculiar ministerio, mediante convenciones estipuladas con los Ordinarios de los lugares a donde sean enviados sus sacerdotes. Asimismo debe proveer a su conveniente sustentación, mediante las mencionadas convenciones, o con los bienes propios de la misma Prelatura, o con otras ayudas idóneas. Asimismo debe cuidar de aquellos que, bien sea por razón de enfermedad o por otras causas, deban abandonar el oficio a ellos encomendado.

Nada se opone a que los laicos, tanto célibes como casados, estipulada una convención con la Prelatura, puedan dedicarse con su pericia profesional al servicio de las obras y empresas de la Prelatura.

Estas Prelaturas no se han de erigir sin haber oído antes el parecer de las Conferencias Episcopales del territorio en que prestarán su obra. En el ejercicio de ésta, ha de tenerse sumo cuidado en respetar los derechos de los Ordinarios del lugar y mantener estrechas relaciones con las mismas Conferencias Episcopales.

Trabajos previos al Código de Derecho Canónico

En los trabajos previos de redacción del nuevo Código de Derecho Canónico (que sería publicado en 1983, y sustituiría al de 1917) se cambió el enfoque dado a las prelaturas personales, tratándolas como si fuesen una especie de diócesis personales, es decir, que los fieles pertenecerían a ellas por otros motivos fuera del lugar de residencia. Sin embargo, en una de las últimas sesiones de la Comisión de Cardenales que se encargaba de revisar la redacción del nuevo Código, el cardenal Ratzinger y otros se opusieron a esta interpretación, con lo que las prelaturas personales quedaron configuradas como se dijo más arriba: formadas por presbíteros y diáconos a cuyo frente se encuentra un prelado, y al servicio de unos fieles laicos cuya colaboración puede concretarse por medio de convenciones.[4]

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el Papa Juan Pablo II comunicó oficialmente su intención al resolver esta cuestión y promulgar el Código de Derecho Canónico:

“Las Prelaturas personales, aún no siendo Iglesias particulares, continúan siendo siempre estructuras jurisdiccionales, de carácter secular y jerárquico, erigidas por la Santa Sede, para la realización de peculiares actividades pastorales, como estableció el Concilio Vaticano II” (carta del Cardenal Sebastiano Baggio, entonces Prefecto de la Congregación de Obispos, 17-I-1983, publicada en facsímil en "Studia et Documenta" 5 [2011], pp.379-380).

Reforma de la Curia de 2022

El 19 de marzo de 2022 el Papa Francisco promulgó la constitución apostólica Praedicate evangelium mediante la cual reformó la curia romana, reestructurando totalmente la organización de los diferentes estamentos que gobiernan la iglesia católica. En el artículo 117° de este documento se indica que compete al Dicasterio para el Clero «todo lo que corresponde a la Santa Sede sobre las prelaturas personales».

Régimen jurídico

En el Código de Derecho Canónico

El Código de Derecho Canónico regula las prelaturas personales en los cánones 265 y 266 §1 y 294-297, pertenecientes a la parte primera (De los fieles cristianos) del Libro II (Del Pueblo de Dios):

  • 265 Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.
  • 266 § 1. Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal para cuyo servicio fue promovido.
  • 294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.
  • 295 § 1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura. § 2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.
  • 296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
  • 297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

Esa normativa constituye solo el marco jurídico básico de la prelatura personal. El Código, mediante la remisión a los estatutos dados por la Santa Sede (cf. cánones 94 § 3; 295), ha previsto la flexibilidad oportuna para que el régimen jurídico de cada prelatura, manteniendo siempre los rasgos comunes de la institución, pueda adaptarse a la misión peculiar para la que se erige.

Otras disposiciones

Existen, además, otras disposiciones pastorales y normativas –algunas con rango de ley– que se refieren a las prelaturas personales: cfr., por ejemplo, Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 80; Constitución Apostólica Ecclesia in Urbe, art. 40; Exhortación Apostólica Ecclesia in America, n. 65 y nt. 237; Exhortación Apostólica Ecclesia in Europa, n. 103 y nt. 66; Directorio sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, n. 25; Ratio Fundamentalis Institutionis Diaconorum permanentium, nn. 8 y 19, Instrucción Erga migrantes caritas Christi, n. 24, nt. 23, y art. 22 §2, 5º, Orientaciones para una pastoral de los gitanos, n. 88 y nt 13.

La única prelatura personal hasta ahora existente, la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, se rige por la Constitución Apostólica Ut sit, con la que fue erigida por el Papa Juan Pablo II, y por los estatutos otorgados por el romano pontífice con esa Constitución apostólica.

El derecho prevé sistemas y normas de coordinación de las prelaturas personales con las diócesis (cf. cc. 294 y 297).

Debates doctrinales en torno a las prelaturas personales

Naturaleza de las prelaturas personales

En los debates doctrinales, hay fundamentalmente dos opiniones: la que considera que una prelatura personal, en lo referente a los laicos que colaboran con sus obras apostólicas tiene que ser un ente de naturaleza asociativa; y los que afirman que una prelatura personal es una circunscripción eclesiástica (como las diócesis, ordinariatos militares, etc.).

En palabras de Antonio Viana:

"Una de las cuestiones más estudiadas por la ciencia canónica contemporánea es la naturaleza de las prelaturas personales. [...] De manera sintética se puede recordar que para unos la prelaturas personales son entes de base asociativa orientados a la formación, incardinación y distribución de clero para el servicio de las diócesis, mientras que otros las consideran instituciones pertenecientes a la organización jerárquica de la Iglesia con la configuración típica de las circunscripciones pastorales cuasidiocesanas. Los primeros sostienen la composición exclusivamente clerical de las prelaturas personales; en cambio la segunda opinión menciona la relación clerus-populus como sustrato personal de estas prelaturas" (Ius Canonicum, 79 (2000), pp. 289-306).


Se incluyen a continuación las opiniones de dos autores a favor de la tesis asociativa: Joseph Ratzinger (entonces cardenal, 1981) y Gianfranco Ghirlanda (canonista jesuita, 2000); y las de otros dos a favor de la pertenencia a la estructura jerárquica de la Iglesia: Mons. Javier Echevarría (prelado del Opus Dei, 2005) y Jorge Miras (canonista de la Universidad de Navarra, 1999).


Cardenal Joseph Ratzinger

El cardenal Ratzinger nunca hizo propiamente una reflexión científica o doctrinal acerca de las prelaturas personales. Se ocupó de ellas en el contexto de los trabajos preparatorios del Código de Derecho Canónico de 1983: allí, el entonces Cardenal (quien posteriormente fue elegido Papa con el nombre de Benedicto XVI) se mostró contrario a la ubicación de los cánones relativos a las prelaturas personales junto a las diócesis, pues era una posible fuente de confusiones. En aquella ocasión sostenía que

"la Prelatura personal... no es una Iglesia particular sino una determinada asociación” (“…sed e contra Praelatura personalis, in sensu M.P, non est Ecclesia particularis sed consociatio quaedam”. Página 402 de Congregatio Plenaria de los días 20 a 29 de octubre de 1981).

En la mencionada reunión plenaria se decidió que el lugar de las prelaturas personales en el Código, dentro del Libro II (Del Pueblo de Dios) fuese la Parte Primera (De los fieles cristianos) y no la Segunda (De la constitución jerárquica de la Iglesia). Sin embargo, hay que tener también en cuenta que el Papa Juan Pablo II, de forma contemporánea a la promulgación del Código de Derecho Canónico, afirmó que "la colocación en la parte I del libro II no altera el contenido de los cánones que se refieren a las Prelaturas personales, las cuales por tanto, aun no siendo Iglesias particulares, continúan siendo siempre estructuras jurisdiccionales, de carácter secular y jerárquico, erigidas por la Santa Sede para la realización de peculiares actividades pastorales, como estableció el Concilio Vaticano II" (Rescriptum ex audientia en carta del Prefecto de la Congregación de Obispos, 17-I-1983, publicada en facsímil en Studia et Documenta 5 [2011], pp.379-380).

Por otra parte, la posición del Cardenal Ratzinger parece haber evolucionado, pues en un documento oficial de la Congregación para la Doctrina de la fe (que firmó como Prefecto, junto con Tarcisio Bertone como Secretario) afirmó que, además de las Iglesias particulares, existen en el ámbito de la organización jerárquica de la Iglesia "instituciones y comunidades establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales. Estas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y trabajan" (Carta Communionis notio sobre algunos aspectos de la Iglesia entendida como comunión,28-V-1992, n. 16, publicada en AAS 85 [1993] 838-850).


Gianfranco Ghirlanda

En el Diccionario de Derecho Canónico (director Carlos Corral, Universidad Pontificia de Comillas, 2000), el rector de la Universidad Pontificia Gregoriana de Roma escribe:

El nuevo código asume casi a la letra el ES 1, 4 [se refiere al motu proprio de Pablo VI Ecclesiae Sanctae, del año 1966] y, en coherencia plena con este documento y con el Concilio, no incluye las PP, desde el punto de vista sistemático, entre las Iglesias particulares, ni tampoco en la parte II del libro II sobre la constitución jerárquica de la Iglesia, sino en el título IV de la parte 1 del libro II sobre los fieles en general, y, más en concreto, entre el título III sobre los ministros sagrados o clérigos y el título V sobre las asociaciones de fieles. Al cambiar el legislador, en el último momento de la elaboración del Código, la colocación sistemática y la propia disciplina, manifiesta evidentemente la intención de no asimilar ni equiparar las PP a las Iglesias particulares, ni considerarlas pertenecientes a la constitución jerárquica de la Iglesia.


Mons. Javier Echevarría

En su discurso del 7-2-2005 en el Congreso de Derecho Canónico que tuvo lugar en Budapest, decía:

Como es sabido, el Vaticano II expuso una definición de Iglesia particular en la que no figura la territorialidad. Además, estimuló la conveniencia de erigir Diócesis peculiares o Prelaturas personales, Seminarios internacionales u otras instituciones de este tipo para llevar a término determinadas iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales. Las normas del CIC de 1983 recogieron en los can. 294-297 estas aspiraciones pastorales del Concilio en lo que se refiere a las Prelaturas personales.
...
El cuadro trazado hasta aquí permite identificar los elementos esenciales propios de las Prelaturas personales y al mismo tiempo determinar el contexto al que pertenecen tales Prelaturas, esto es, el de las circunscripciones eclesiásticas personales. Pienso, en efecto, que la noción de Iglesia particular debe ser utilizada en un contexto estrictamente teológico, y a ese principio intento atenerme en esta intervención.
Sin embargo, la pertenencia de las Prelaturas personales a las jurisdicciones eclesiásticas a través de las cuales se organiza jerárquicamente la Iglesia como Pueblo de Dios significa, de por sí, que la potestad de quien hace cabeza en ellas —el Prelado— es por fuerza una potestad de naturaleza episcopal, similar, desde este punto de vista, a la de cualquier otro Pastor que se encuentra al frente de una circunscripción eclesiástica, sea Obispo o no, como no siempre lo son, por ejemplo, los Prefectos Apostólicos y los Vicarios o Administradores apostólicos, que sin embargo son Pastores al frente de circunscripciones pastorales de la Iglesia. Esto quiere decir que la jurisdicción que ejercitan todos estos Pastores, incluido el Prelado personal, atañe al ejercicio del munus regendi de dirección y de gobierno de la comunidad de bautizados, que puede ser conferido también —como demuestran siglos de historia de la Iglesia— a un presbítero con jurisdicción eclesiástica

Y, a propósito del lugar del CDC en el que se han colocado los cánones correspondientes a las prelaturas personales (cosa que se suele utilizar para argumentar que la propia Iglesia ha decidido a favor de la naturaleza asociativa de éstas, ya que trata de ellas en la parte de "los fieles" y no de "la constitución jerárquica de la Iglesia"), continúa Mons. Echevarría en el mismo discurso:

En nuestros días, las indicaciones del Vaticano II y de la legislación post-conciliar sobre las Prelaturas personales han sido recogidas por el Código de Derecho Canónico de 1983, en los can. 294-297. No es este el momento de hacer referencia al modo en que estos cánones codiciales han recogido la doctrina conciliar y la posterior. Diré solamente que, a mi juicio, la singularidad de la figura, y el empleo incierto de categorías eclesiológicas junto a otras de naturaleza técnica y canonística, provocó en los momentos precedentes a la promulgación del Código alguna duda por parte de algún Consultor en la última fase redaccional del texto 6, de lo que resultó una equívoca inserción sistemática de las Prelaturas personales que, aun teniendo una relevancia interpretativa y sustancial muy restringida, ciertamente no ayuda, al menos inicialmente, a la correcta comprensión de la figura.


Jorge Miras

El profesor de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra, en un artículo publicado en el número 39 de la revista Ius Canonicum, en el año 1999, sostenía:

Pues bien, a mi juicio, el concepto tradicional de prelatura en esta etapa de su evolución se mantiene idéntico en sustancia, aunque ha recibido, como es evidente, la ampliación que resulta de la mutua influencia entre las nuevas necesidades pastorales que se identifican en el Concilio y la vía de solución propuesta mediante la flexibilización del principio de territorialidad.
Esto significa que hay un sustrato de naturaleza común en los dos tipos de prelaturas que aparecen en el Código: la territorial —heredera directa de la prelatura nullius del Código de 1917— y la personal. Las dos son unidades de organización de la misión jerárquica, pastoral, de la Iglesia, o sea, circunscripciones eclesiásticas; y se estructuran ambas teniendo como principio de unidad la capitalidad cuasiepiscopal, es decir, prelaticia.


Asimismo, en la página oficial del Opus Dei se lee:

La mayoría de las circunscripciones eclesiásticas existentes son territoriales porque se organizan sobre la base de la vinculación de los fieles con un determinado territorio por el domicilio. Es el caso típico de las diócesis.
Otras veces, sin embargo, la determinación de los fieles de una circunscripción eclesiástica no se establece sobre la base del domicilio sino en virtud de otros criterios, como pueden ser la profesión, el rito, la condición de emigrantes, una convención establecida con la entidad jurisdiccional, etc. Es el caso, por ejemplo, de los ordinariatos militares y de las prelaturas personales.


Por otro lado, hay que tener en cuenta – dejando de lado las discusiones doctrinales – que en la vida y la actividad de la Iglesia las prelaturas personales son tomadas en consideración junto a otras circunscripciones eclesiásticas. Por citar tres ejemplos:

a) en la actividad concordataria, pues cuando la Santa Sede suscribe acuerdos con los Estados para el reconocimiento civil de las circunscripciones eclesiásticas, presenta las prelaturas personales junto a las demás circunscripciones (diócesis, vicariatos apostólicos, ordinariatos militares, etc.);

b) en el Annuario Pontificio, que presenta las prelaturas personales en la misma sección de las circunscripciones eclesiásticas; además, en la práctica de la Curia romana, la relación del prelado de una prelatura personal con la Santa Sede (a los efectos de realizar la visita ad limina o la relación quinquenal que los obispos deben presentar) es similar a la de los obispos diocesanos;

c) según el art. 40 de la constitución apostólica Ecclesia in Urbe de Juan Pablo II del 1 de enero de 1998, el Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma recibe las apelaciones de las sentencias emanadas en primer grado por el tribunal ordinario de la diócesis de Roma, de los tribunales diocesanos de las demás diócesis del Lazio (con competencia para todas las causas excepto las de nulidad del matrimonio), del tribunal regional del Lazio (con competencia en las causas matrimoniales de la Región), de los tribunales regionales de Nápoles y Cagliari, de los tribunales del Ordinariato militar italiano y del de la Prelatura del Opus Dei.

Naturaleza del vínculo

Relacionado con la naturaleza de la figura de la prelatura personal, está la cuestión de la naturaleza del vínculo con los fieles laicos. Este vínculo es de naturaleza contractual para:

a) los autores que defienden la naturaleza asociativa de las prelaturas.
b) los documentos de la Iglesia Católica (bula Ut Sit, Código de Derecho Canónico, Declaración Prelaturas Personales):
CDC: "mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal". Declaración Prelaturas Personales: "Los laicos... que se dedican al cumplimiento del fin apostólico propio de la Prelatura... lo hacen mediante un vínculo contractual".
c) gran parte de los autores pertenecientes al Opus Dei. El propio Álvaro del Portillo, en su carta de 28-11-1982 escribía: "El cambio fundamental que recogen los actuales Estatutos consiste en que, desde ahora, los fieles de la Prelatura -es decir, las hijas y los hijos míos Numerarios, Agregados y Supernumerarios- continuarán dedicándose al fin apostólico del Opus Dei, mediante un vínculo de carácter contractual"

En cambio, el Opus Dei defiende, en los últimos años, que este vínculo no es de naturaleza contractual, sino que es similar al que un fiel tiene con su diócesis:

"el vínculo de los fieles con la Prelatura no es de naturaleza contractual, aunque la declaración que crea ese vínculo tenga una forma externa de tipo contractual" "no tiene naturaleza contractual porque ni la Prelatura ni los fieles pueden establecer o modificar a su arbitrio su contenido" (punto 11 del Catecismo del Opus Dei, Octava Edición, 2010). "la vinculación con la Prelatura no es de carácter asociativo, sino de índole jurisdiccional" (punto 9 del Catecismo del Opus Dei, Octava Edición, 2010)"Los seglares incorporados a la Prelatura son también fieles de la Diócesis a la que pertenecen por el domicilio o por el rito, como sucede con los fieles de los ordinariatos militares y otros ordinariatos personales. Para todo lo que se refiere a la misión del Opus Dei, sus fieles depende del propio Prelado" (punto 12 del Catecismo del Opus Dei, Octava Edición, 2010)

Independientemente de la calificación doctrinal que quiera darse (como "contractual" o no), es preciso distinguir entre el acto voluntario con el que el fiel se adscribe a la prelatura del Opus Dei y el contenido del vínculo, que es de naturaleza jurisdiccional.

Pertenencia de los laicos a las prelaturas personales

Paralelamente al debate acerca de la naturaleza de las prelaturas personales (si forman parte o no de la estructura jerárquica de la Iglesia), también hay división de opiniones entre los canonistas acerca de si se puede decir con propiedad que los laicos pertenecen a una prelatura personal o si solo son colaboradores, con mayor o menor dedicación.

Recordemos que según la redacción de los puntos 294 y 296 del CIC, las prelaturas personales están formadas por presbíteros y diáconos (c. 294), y los laicos pueden dedicarse a sus obras apostólicas (c. 296).

La opinión entre los canonistas están divididas.

Los que opinan que los laicos no pertenecen se apoyan en la literalidad del CIC y en el desarrollo de la figura de la prelatura personal a lo largo de los documentos de la Iglesia (decreto Presbyterorum Ordinis, motu proprio Ecclesiae Sanctae), así como las actas de las reuniones preparatorias del CIC.

Los que opinan que los laicos sí pertenecen aducen en su favor el hecho de que, cuando el Opus Dei era un Instituto Secular los laicos claramente pertenecían a la institución, por lo que si el Opus Dei se ha convertido en una prelatura personal, como debe haber mantenido a sus miembros, esto demuestra que al menos es posible que algunas prelaturas personales estén formadas también por laicos. También se apoyan en un Discurso del papa Juan Pablo II a los participantes en un congreso organizado por el Opus Dei, dado el 17 de marzo de 2001, en el que el papa hablaba de los laicos y los sacerdotes que pertenecían al Opus Dei. Textualmente dijo lo siguiente: "Estáis aquí en representación de los componentes con los cuales la Prelatura está orgánicamente estructurada, es decir, sacerdotes y fieles laicos, hombres y mujeres, con el propio Prelado a la cabeza. Esta naturaleza jerárquica del Opus Dei, establecida por la Constitución Apostólica con la que he erigido la Prelatura, ofrece el punto de partida para consideraciones pastorales ricas en aplicaciones prácticas". A esto algunos partidarios de la primera postura aducen que un discurso papal de esas características no tiene trascendencia jurídica (es decir, no es la forma establecida de interpretar las normas del CIC), sino que es un mero acto protocolario. Otros, en cambio, sostienen que este Discurso constituye una interpretación auténtica de la naturaleza de la Prelatura del Opus Dei, y de las prelaturas personales en general.

En el Manual de Derecho Canónico editado por la B.A.C. en 2006 y coordinado por Myriam M. Cortés y José San José Prisco, se lee:

El motu proprio Ecclesiae Sanctae reafirma la doctrina conciliar sobre las prelaturas personales: son estructuras administrativas con capacidad para incardinar; habrá que estipular acuerdos con los ordinarios de lugar de las diócesis en las que los clérigos van a trabajar; recuerda que los laicos no son miembros en sentido estricto, sino colaboradores ex exteriore de la prelatura.
...
Los laicos no están sujetos a la jurisdicción del prelado, no son su pueblo ni el objeto de la acción pastoral de los clérigos, sino sus colaboradores y permanecen bajo la jurisdicción de su obispo diocesano. El canon habla de orgánica cooperatio por medio de acuerdos o contratos. Como aclaró el cardenal Castillo Lara, no se trata de una verdadera incorporatio, como algunos pretendían que se pusiera, sino de una relación contractual de paridad (c.296).

Una crítica a esta definición es que ni en el motu proprio mencionado ni en ningún otro documento magisterial se utiliza la expresión "ex exteriore". El Códido de Derecho Canónico (c.296) dice que "han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella". Resulta poco fundamentado equiparar la expresión "cooperación orgánica", que parece ser una analogía de cómo los órganos cooperan en un cuerpo, con la de "colaboración ex exteriore", que da idea de una ayuda totalmente externa a la institución.

En el Diccionario de Derecho Canónico del año 2006 editado por la Universidad de Comillas, el rector de la Universidad Pontificia Gregoriana de Roma escribe:
Las PP por tanto, según el Codex, son consideradas como institutos u órganos administrativos de tipo asociativo, para promover una mejor distribución del clero y para suplir su carencia sea desde el aspecto numérico o bien desde el de la formación y cualificación.
La posición de los laicos que se dedican a las obras apostólicas de una PP puede ser asimilada más bien a la de los laicos pertenecientes a terceras órdenes seculares (cn. 303), o a otras asociaciones de fieles laicos unidas a institutos religiosos o seculares (cn. 677, 2; 725). No parece posible, por tanto, admitir que los laicos estén sometidos a la jurisdicción del prelado, ni siquiera en las materias que se refieren a la prelatura: el cn. 296 no tiene prevista tal subordinación, ya que sus derechos y deberes brotan de un acuerdo, y, por tanto, de una relación contractual paritaria y no de una subordinación. Los estatutos determinan tan sólo el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que surgen del acuerdo establecido.

Referencias

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